{"id":4298,"date":"2026-03-22T19:01:09","date_gmt":"2026-03-22T23:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/elviajero.com.do\/?p=4298"},"modified":"2026-03-22T19:01:34","modified_gmt":"2026-03-22T23:01:34","slug":"jurisdiccion-y-cosa-juzgada-constitucional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/elviajero.com.do\/index.php\/2026\/03\/22\/jurisdiccion-y-cosa-juzgada-constitucional\/","title":{"rendered":"Jurisdicci\u00f3n y cosa juzgada constitucional"},"content":{"rendered":"<p>Por\u00a0 <a href=\"https:\/\/acento.com.do\/autor\/javargas.html\">Jos\u00e9 Alejandro Vargas<\/a><\/p>\n<p>La\u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en general, las atribuciones que tiendan a garantizar la supremac\u00eda constitucional suponen, necesariamente, que un tercero imparcial realice la funci\u00f3n de verificaci\u00f3n de la compatibilidad constitucional de las normas consideradas infraconstitucionales, as\u00ed como de la regularidad del ejercicio de las funciones estatales.<\/p>\n<p>En el caso nuestro elegimos la opci\u00f3n pol\u00edtica cuyo \u00a0fundamento descansa en la construcci\u00f3n te\u00f3rica de Hans Kelsen, que entend\u00eda que el garante conveniente de la supremac\u00eda constitucional y las consecuentes garant\u00edas deb\u00eda ser un tribunal constitucional, tal como fue asumido por la Asamblea Revisora en el art\u00edculo 184 de la Carta Magna, que adem\u00e1s estatuy\u00f3 que las decisiones de ese \u00f3rgano jurisdiccional son\u00a0definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes p\u00fablicos y todos los \u00f3rganos del Estado.<\/p>\n<p>De las dificultades que fue preciso remover para concretizar la amplia reforma constitucional de 2010, que tra\u00eda entre sus novedades la creaci\u00f3n de un tribunal constitucional con exclusiva competencia de garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la defensa del orden constitucional y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, hay que subrayar la notable aprensi\u00f3n de un segmento significativo del liderazgo pol\u00edtico nacional, cauteloso frente al surgimiento de un \u00f3rgano de control de constitucionalidad que pudiera erigirse en un s\u00faper poder jurisdiccional, capaz de abrogarse competencias que leg\u00edtimamente corresponden a otros poderes p\u00fablicos.<\/p>\n<p>La obviedad de ese recelo era, seg\u00fan entendemos, el resultado del temor subyacente de que se alentaran l\u00edmites extremos de interdicci\u00f3n de la producci\u00f3n normativa, fuesen leyes, reglamentos u otros actos similares, es decir, de que pudiera verificarse un exceso en la intervenci\u00f3n correctora del TC cuando desplegara sus atribuciones.<\/p>\n<p>Los objetivos propios de la jurisdicci\u00f3n constitucional se concretan en la defensa de la vigencia plena de la Carta Sustantiva, de manera tal que el ejercicio del poder p\u00fablico resulte supeditado al Derecho. Es precisamente a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n constitucional como las personas reclaman la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la protecci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n constitucional se erige, as\u00ed, en \u00f3rgano efectivo de control del poder. Protege derechos fundamentales y custodia \u201ccomo espacios de cooperaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la ciudadan\u00eda sin imponer agendas pol\u00edticas ni interferir indebidamente con los espacios de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica que la Constituci\u00f3n conf\u00eda a los poderes representativos directos\u201d, tal y como fuera se\u00f1alado en la XII Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional (Panam\u00e1, 2018).<\/p>\n<p>En un Estado social y democr\u00e1tico de derecho existe pluralidad de intereses, y entre \u00e9stos surge tensi\u00f3n o colisi\u00f3n proyectada hacia el entorno jurisdiccional-constitucional. En este punto el Tribunal Constitucional coadyuva, en el ejercicio y dentro del marco de sus competencias, a la protecci\u00f3n del proceso democr\u00e1tico, estando conscientes de los necesarios l\u00edmites a que se encuentra sujeta esta labor.<\/p>\n<p>Esto as\u00ed porque, como aduce parte relevante de la doctrina especializada, la labor del tribunal conviene contextualizarla: la coerci\u00f3n organizada mediante la jurisdicci\u00f3n constitucional no resulta suficiente para promover el progreso, para construir una sociedad m\u00e1s equitativa, \u201cpara promover la legitimidad de salida o prevenir reveses en el proceso de consolidaci\u00f3n de la democracia\u201d (Dieter Nohlen).<\/p>\n<p>Desde luego, ese tan exigente objetivo depende de otros factores, de manera que la contribuci\u00f3n distintiva de un Tribunal Constitucional es la de dirigir la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, mediante decisiones cuya estabilidad y reiteraci\u00f3n generen pr\u00e1cticas administrativas c\u00f3nsonas con el respeto por la dignidad y el respeto permanente de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>En l\u00ednea con la doctrina de Richard Kay y Laurence Claus, los jueces constitucionales no est\u00e1n llamados a legislar ni a crear normas <em>ex novo, <\/em>sino a interpretar y garantizar la supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>Este sigue siendo, sin duda, el principio general sobre la justicia constitucional en el derecho comparado en su relaci\u00f3n con el Legislador, aun cuando en las \u00faltimas d\u00e9cadas el papel de los jueces constitucionales haya cambiado considerablemente, en particular porque su rol no se limita ya a solo declarar la inconstitucionalidad o no de las leyes, o a anularlas o no por razones de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>En efecto, en todos los sistemas de justicia constitucional se han venido desarrollado nuevos enfoques conforme a los cuales, por ejemplo, basados en el principio de conservaci\u00f3n de las leyes, y debido a la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la cual gozan, los jueces constitucionales tienden a evitar anularlas o a declararlas inconstitucionales (aun cuando sean contrarias a la Constituci\u00f3n), y proceden cada vez con m\u00e1s frecuencia a interpretarlas de acuerdo o en conformidad con la Constituci\u00f3n o en armon\u00eda con la misma.<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n ha sido frecuente en la jurisprudencia constitucional la remisi\u00f3n al ejercicio del poder congresual para la reconstrucci\u00f3n de normas consideradas democr\u00e1ticamente deficientes.<\/p>\n<p>El contenido del art\u00edculo 45 de la Ley n\u00fam. 137-11 resulta, as\u00ed, claramente expuesto: la <em>cosa juzgada constitucional<\/em> est\u00e1 signada por el car\u00e1cter irrevocable e incontrovertido de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.<\/p>\n<p>Y es as\u00ed porque el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales se orienta \u201ca resguardar la supremac\u00eda y el orden constitucional, as\u00ed como la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales\u201d, siguiendo criterios aplicados con estabilidad, por lo menos, desde la sentencia TC\/0158\/13 del Tribunal Constitucional dominicano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por\u00a0 Jos\u00e9 Alejandro Vargas La\u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y, en general, las atribuciones 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