En mi artículo de la semana pasada sostuve que la Ley núm. 86-11 no consagró la inembargabilidad absoluta de los fondos públicos, sino una serie de reglas destinadas a evitar que medidas conservatorias paralizaran la marcha regular de la Administración. Hoy quiero dar un paso más: esa protección, correctamente . Antes de aclararlo, sería oportuno recordar que, bajo la premisa de que el pago de sumas reconocidas en sentencias firmes debe ser satisfecho, el legislador diseñó mecanismos de pago cuya interpretación acomodaticia ha terminado convalidando el voluntarismo de la Administración, convertida en árbitro soberano de su propio incumplimiento.
La llave hermenéutica del corto contenido del texto citado es su considerando noveno: la disponibilidad de recursos no comporta la irresponsabilidad de los entes y órganos públicos. Eso explica que su art. 1 no proscriba las medidas conservatorias ni sancione su práctica con la nulidad. Lo que censura es su efecto paralizante, esto es, que el tercero embargado bloquee los fondos y comprometa la continuidad administrativa.
El art. 2 conecta con ese matiz al liberar de responsabilidad civil al tercero embargado que, pese al embargo, formule el pago, previsión que confirma que este puede existir formalmente, aunque sin producir retención efectiva. Pero, ¿cuál es el sentido de permitir la medida? Pues abrir la vía procesal para que el juez determine qué partidas esEl error ha radicado en convertir la frase “no podrán ser retenidos” en prohibición general de embargo, un despropósito hermenéutico que ignora también el ámbito de inmunidad delimitado en el párrafo del art. 3: “[…] en ningún caso, las entidades de intermediación financiera podrán afectar las cuentas destinadas al pago de salarios del personal de la Administración pública”.
Eso es lo verdaderamente intangible. Si el legislador hubiera querido cubrir todas las cuentas públicas, no habría especificado las de salarios, lo que permite colegir, por argumento a contrario, que las demás no se elevan a la categoría de intocables. Hay otro punto todavía más fino que se ha pasado por alto. Su art. 4 contempla qué debe ocurrir en la eventualidad de que el ente u órgano condenado carezca de recursos suficientes en el presupuesto del ejercicio en que la condena deviene exigible.
El Ministerio de Hacienda efectúa la previsión correspondiente cuando la decisión sea contraria a la Administración central, mientras que el alcalde, si se trata del Distrito Nacional o los municipios, y el director, cuando concierna a los distritos municipales, son llamados a hacer lo propio. Ahora bien, ¿qué ocurre con los órganos constitucionales extrapoder?
La Ley núm. 86-11 guardó un silencio que no puede llenarse con imaginación. Sabido es que estos gozan de una reforzada autonomía funcional, administrativa y presupuestaria, por lo que el Ministerio de Hacienda ni ningún otro órgano bajo la dependencia del presidente de la República pueden funcionarles como ventanilla de pago.
La vía fue diseñada exclusivamente para los entes locales y los órganos que conforman la Administración central, por lo que, sin canal efectivo de pago, la referida legislación no puede servirles de blindaje. En efecto, si manejan sus partidas, y si la referida legislación no estableció procedimiento alguno de inclusión presupuestaria respecto de los órganos extrapoder, debe concluirse que pueden ser forzados al pago con límites.
En derecho público, las excepciones son de interpretación estricta, no pudiendo inflarse por analogía. Consecuentemente, si no pagan de forma voluntaria un crédito o indemnización judicial, pudieran ser forzados a hacerlo, con las únicas salvedades de no afectar cuentas salariales, paralizar los servicios básicos que brindan, o sacrificar el interés público.
Desafortunadamente, la interpretación dominante de la Ley núm. 86-11 ha degradado la sentencia pasada en autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a simple papel timbrado, muy a pesar de que la protección de la continuidad institucional no le traslada a la Administración la potestad de decidir si paga o no paga. Eso sería impunidad judicial. De todas maneras, seguiré insistiendo en que, sin procedimiento para doblegar la reticencia del órgano extrapoder, la teoría de la inembargabilidad absoluta es otra sottise con pretensiones de dogma.

